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martes, 23 de febrero de 2016

LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, La Constitución de la República regula en su artículo
120 las atribuciones y facultades de la Asamblea Nacional,
entre las que consta expedir, codificar, reformar y derogar
leyes;
Que, El numeral segundo del artículo 133 de la
Constitución de la República señala que serán orgánicas
aquellas leyes que regulan el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales;
Que,  El artículo 84 de la Constitución de la República
dispone que en ningún caso, la reforma de la Constitución,
leyes, otras normas jurídicas  ni los actos de poder público
atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;
Que, El numeral segundo del artículo 11 de la Constitución
de la República dispone que  nadie podrá ser discriminado
entre otras razones por motivos de discapacidad y que el
Estado adoptará medidas de acción afirmativa que
promuevan la igualdad real  a favor de los titulares de
derechos que se encuentre en situación de desigualdad;
Que,  El artículo 47 de la Constitución de la República
dispone que el Estado garantizará políticas de prevención de
las discapacidades y, procurará la equiparación de
oportunidades para las personas con discapacidad y su
integración social, reconociendo sus derechos, como el
derecho a la atención especializada, a la rehabilitación
integral y la asistencia permanente, a las rebajas en servicios
públicos y en servicios privados de transporte y
espectáculos, a exenciones en el régimen tributario, al
trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, a una
vivienda adecuada, a una educación especializada, a
atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios,
medios, mecanismos y formas alternativas de
comunicación, entre otros;
Que,  El artículo 48 de la Constitución de la República
dispone que el Estado adoptará medidas que aseguren: la
inclusión social, la obtención de créditos y rebajas o
exoneraciones tributarias, el desarrollo de programas y
políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso,
la participación política, el incentivo y apoyo para proyectos
productivos y la garantía del ejercicio de plenos derechos de
las personas con discapacidad;
Que,  El artículo 424 de la Constitución de la República
dispone que las normas y los actos del poder público
deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; en caso contrario carecerán de eficiencia
jurídica;
Que,  El tema de la discapacidad se ha constituido en un
área de atención prioritaria, encaminada a la atención
equitativa, transparente y de calidad de este grupo;
Que,  A pesar de existir una Ley de Discapacidades, se
requiere de un desarrollo normativo adecuado que permita
la aplicación de los preceptos constitucionales vigentes; y
En ejercicio de sus facultades y atribuciones,
constitucionales y legales, expide la siguiente:
“LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES”
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO, ÁMBITO Y FINES
Artículo 1.- Objeto.-  La presente Ley tiene por objeto
asegurar la prevención, detección oportuna, habilitación y
rehabilitación de la discapacidad y garantizar la plena
vigencia, difusión y ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad, establecidos en la Constitución
de la República, los tratados e instrumentos internacionales;
así como, aquellos que se derivaren de leyes conexas, con
enfoque de género, generacional e intercultural.
Artículo 2.- Ámbito.- Esta Ley ampara a las personas con
discapacidad ecuatorianas o extranjeras que se encuentren
en el territorio ecuatoriano; así como, a las y los
ecuatorianos en el exterior; sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, su
cónyuge, pareja en unión de hecho y/o representante legal y
las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas sin
fines de lucro, dedicadas a la atención, protección y cuidado
de las personas con discapacidad.
El ámbito de aplicación de la presente Ley abarca los
sectores público y privado.
Las personas con deficiencia  o condición discapacitante se
encuentran amparadas por la presente Ley, en lo que fuere
pertinente.
Artículo 3.- Fines.-  La presente Ley tiene los siguientes
fines:
1. Establecer el sistema nacional descentralizado y/o
desconcentrado de protección integral de
discapacidades;
2. Promover e impulsar un subsistema de promoción,
prevención, detección oportuna, habilitación,
rehabilitación integral y atención permanente de las
personas con discapacidad a través de servicios de
calidad;
3. Procurar el cumplimiento de mecanismos de
exigibilidad, protección y restitución, que puedan
permitir eliminar, entre otras, las barreras físicas,
actitudinales, sociales y comunicacionales, a que se
enfrentan las personas con discapacidad;
4. Eliminar toda forma de abandono, discriminación, odio,
explotación, violencia y abuso de autoridad por razones
de discapacidad y sancionar a quien incurriere en estas
acciones; Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario.
Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012 --   7
5. Promover la corresponsabilidad y participación de la
familia, la sociedad y las instituciones públicas,
semipúblicas y privadas para lograr la inclusión social
de las personas con discapacidad y el pleno ejercicio de
sus derechos; y,
6. Garantizar y promover la  participación e inclusión
plenas y efectivas de las personas con discapacidad en
los ámbitos públicos y privados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DE
APLICACIÓN
Artículo 4.- Principios fundamentales.-  La presente
normativa se sujeta y fundamenta en los siguientes
principios:
1. No discriminación: ninguna persona con discapacidad o
su familia puede ser discriminada; ni sus derechos
podrán ser anulados o reducidos a causa de su
condición de discapacidad.
La acción afirmativa será toda aquella medida
necesaria, proporcional y de aplicación obligatoria
cuando se manifieste la condición de desigualdad de la
persona con discapacidad en el espacio en que goce y
ejerza sus derechos; tendrá enfoque de género,
generacional e intercultural;
2. In dubio pro hominem: en caso de duda sobre el alcance
de las disposiciones legales, éstas se aplicarán en el
sentido más favorable y progresivo a la protección de
las personas con discapacidad;
3. Igualdad de oportunidades: todas las personas con
discapacidad son iguales ante la ley, tienen derecho a
igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual
medida sin discriminación alguna. No podrá reducirse o
negarse el derecho de las  personas con discapacidad y
cualquier acción contraria que así lo suponga será
sancionable;
4. Responsabilidad social colectiva: toda persona debe
respetar los derechos de las personas con discapacidad y
sus familias, así como de conocer de actos de
discriminación o violación de derechos de personas con
discapacidad está legitimada para exigir el cese
inmediato de la situación violatoria, la reparación
integral del derecho vulnerado o anulado, y la sanción
respectiva según el caso;
5. Celeridad y eficacia: en los actos del servicio público y
privado se atenderá prioritariamente a las personas con
discapacidad y el despacho de sus requerimientos se
procesarán con celeridad y eficacia;
6. Interculturalidad: se reconoce las ciencias, tecnologías,
saberes ancestrales, medicinas y prácticas de las
comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades para
el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad de ser el caso;
7. Participación e inclusión: se procurará la participación
protagónica de las personas con discapacidad en la toma
de decisiones, planificación y gestión en los asuntos de
interés público, para lo cual el Estado determinará
planes y programas estatales y privados coordinados y
las medidas necesarias para su participación e inclusión
plena y efectiva en la sociedad;
8. Accesibilidad: se garantiza el acceso de las personas
con discapacidad al entorno físico, al transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales; así como, la eliminación de
obstáculos que dificulten el goce y ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad, y se
facilitará las condiciones necesarias para procurar el
mayor grado de autonomía en sus vidas cotidianas;
9. Protección de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad: se garantiza el respeto de la evolución de
las facultades de las niñas, niños y adolescentes con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
y,
10. Atención prioritaria: en los planes y programas de la
vida en común se les dará a las personas con
discapacidad atención especializada y espacios
preferenciales, que respondan a sus necesidades
particulares o de grupo.
La presente normativa también se sujeta a los demás
principios consagrados en la Constitución de la República,
la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y demás tratados e instrumentos
internacionales de derechos humanos.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUS
DERECHOS, GARANTÍAS Y BENEFICIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y
DEMÁS SUJETOS DE LEY
SECCIÓN PRIMERA DE
LOS SUJETOS
Artículo 5.- Sujetos.-  Se encuentran amparados por esta
Ley:
a) Las personas con discapacidad ecuatorianas o
extranjeras que se encuentren en el territorio
ecuatoriano;
b) Las y los ecuatorianos con discapacidad que se
encuentren en el exterior, en lo que fuere aplicable y
pertinente de conformidad a esta Ley;
c) Las personas con deficiencia o condición
discapacitante, en los términos que señala la presente
Ley; Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario.
8 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
d) Las y los parientes hasta cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja
en unión de hecho, representante legal o las personas
que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una
persona con discapacidad; y,
e) Las personas jurídicas públicas, semipúblicas y
privadas sin fines de lucro, dedicadas a la atención y
cuidado de personas con discapacidad, debidamente
acreditadas por la autoridad competente.
Artículo 6.- Persona con discapacidad.-  Para los efectos
de esta Ley se considera persona con discapacidad a toda
aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con
independencia de la causa que la hubiera originado, ve
restringida permanentemente su capacidad biológica,
sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, en la proporción que establezca
el Reglamento.
Los beneficios tributarios previstos en esta ley, únicamente
se aplicarán para aquellos cuya discapacidad sea igual o
superior a la determinada en el Reglamento.
El Reglamento a la Ley podrá establecer beneficios
proporcionales al carácter tributario, según los grados de
discapacidad, con excepción de los beneficios establecidos
en el Artículo 74.
Artículo 7.- Persona con deficiencia o condición
discapacitante.- Se entiende por persona con deficiencia o
condición discapacitante a toda aquella que, presente
disminución o supresión temporal de alguna de sus
capacidades físicas, sensoriales o intelectuales
manifestándose en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas
o dificultades para percibir, desplazarse, oír y/o ver,
comunicarse, o integrarse a las actividades esenciales de la
vida diaria limitando el desempeño de sus capacidades; y,
en consecuencia el goce y ejercicio pleno de sus derechos.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SUBSISTEMA NACIONAL PARA LA
CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 8.- Subsistema Nacional para la Calificación de
la Discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional creará el
Subsistema Nacional para la Calificación de la
Discapacidad, con sus respectivos procedimientos e
instrumentos técnicos, el mismo que será de estricta
observancia por parte de  los equipos calificadores
especializados.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades a más
de las funciones señaladas  en la Constitución dará
seguimiento y vigilancia al  correcto funcionamiento del
Subsistema Nacional para la Calificación de la
Discapacidad; de igual forma,  coordinará con la autoridad
sanitaria nacional la evaluación y diagnóstico en los
respectivos circuitos.
Artículo 9.- Calificación.- La autoridad sanitaria nacional a
través del Sistema Nacional de Salud realizará la
calificación de discapacidades y la capacitación continua de
los equipos calificadores especializados en los diversos
tipos de discapacidades que ejercerán sus funciones en el
área de su especialidad.
La calificación de la discapacidad para determinar su tipo,
nivel o porcentaje se efectuará a petición de la o el
interesado, de la persona que la represente o de las personas
o entidades que estén a su cargo; la que será voluntaria,
personalizada y gratuita.
En el caso de personas ecuatorianas residentes en el exterior
la calificación de la discapacidad se realizará a través de las
representaciones diplomáticas de conformidad con el
reglamento.
La autoridad sanitaria nacional capacitará y acreditará, de
conformidad con la Ley y el reglamento, al personal técnico
y especializado en clasificación, valoración y métodos para
la calificación de la condición de discapacidad.
Artículo 10.- Recalificación o anulación de registro.-
Toda persona tiene derecho  a la recalificación de su
discapacidad, previa solicitud debidamente fundamentada.
La autoridad sanitaria nacional, de oficio o a petición de
parte, previa la apertura de  un expediente administrativo,
podrá anular o rectificar una  calificación de discapacidad,
por considerar que la misma fue concedida por error,
negligencia o dolo del equipo calificador especializado, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
correspondientes.
En este caso, la autoridad sanitaria nacional notificará al
Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades y al
Registro Civil, Identificación y Cedulación para que los
mismos procedan a la anulación o a la rectificación del
respectivo registro; debiendo notificar a las personas
naturales y/o jurídicas públicas, semipúblicas y privadas
que correspondan.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ACREDITACIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 11.- Procedimiento de acreditación.-  Una vez
realizada la calificación de las personas con discapacidad y
el correspondiente registro por parte de la unidad
competente del Sistema Nacional de Salud, la autoridad
sanitaria deberá remitir inmediatamente dicha información
al Registro Civil, Identificación y Cedulación, para que se
incluya en la cédula de ciudadanía la condición de
discapacidad, su tipo, nivel y porcentaje.
Las personas con discapacidad residentes en el exterior que
han sido acreditadas, si así lo solicitan podrán solicitar su
retorno al país, donde recibirán el apoyo económico y social
de conformidad con el reglamento.
Artículo 12.- Documento habilitante.-  La cédula de
ciudadanía que acredite la calificación y el registroDocumento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012 --   9
correspondiente, será documento suficiente para acogerse a
los beneficios de la presente Ley; así como, el único
documento requerido para todo trámite en los sectores
público y privado. El certificado de votación no les será
exigido para ningún trámite público o privado.
En el caso de las personas con deficiencia o condición
discapacitante, el documento suficiente para acogerse a los
beneficios que establece esta Ley en lo que les fuere
aplicable, será el certificado emitido por el equipo
calificador especializado.
SECCIÓN CUARTA
DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y DE PERSONAS JURÍDICAS
DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 13.- Registro Nacional de Personas con
Discapacidad.-  La autoridad sanitaria nacional será la
responsable de llevar el Registro Nacional de Personas con
Discapacidad y con Deficiencia o Condición Discapacitante,
así como de las personas jurídicas públicas, semipúblicas y
privadas dedicadas a la atención de personas con
discapacidad y con deficiencia o condición discapacitante,
el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de Datos
Públicos, de conformidad con la Ley.
Artículo 14.- Interconexión de bases de datos- Las bases
de datos de los registros  nacionales de personas con
discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante y
de personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas
dedicadas a su atención,  mantendrán la debida
interconexión con los organismos de la administración
pública y las instituciones privadas que ofrezcan servicios
públicos que estén involucrados en el área de la
discapacidad, a fin de procurar la actualización de su
información y la simplificación de los procesos, de
conformidad con la Ley.
Artículo 15.- Remisión de información.- Las instituciones
de salud públicas y privadas, están obligadas a reportar
inmediatamente a la autoridad sanitaria nacional y al
Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, sobre el
nacimiento de toda niña o niño con algún tipo de
discapacidad, deficiencia o condición discapacitante,
guardando estricta reserva de su identidad, la misma que no
formará parte del sistema nacional de datos públicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS
Artículo 16.- Derechos.-  El Estado a través de sus
organismos y entidades reconoce y garantiza a las personas
con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos
establecidos en la Constitución de la República, los tratados
e instrumentos internacionales y esta ley, y su aplicación
directa por parte de las o  los funcionarios públicos,
administrativos o judiciales, de oficio o a petición de parte;
así como también por parte  de las personas naturales y
jurídicas privadas.
Se reconoce los derechos establecidos en esta Ley en lo que
les sea aplicable a las personas con deficiencia o condición
discapacitante, y a las y los parientes hasta cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en
unión de hecho o representante  legal que tengan bajo su
responsabilidad y/o cuidado a una persona con
discapacidad.
Artículo 17.- Medidas de acción afirmativa.- El Estado, a
través de los organismos competentes, adoptará las medidas
de acción afirmativa en el diseño y la ejecución de políticas
públicas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio
pleno de los derechos de las personas con discapacidad que
se encontraren en situación de desigualdad.
Para el reconocimiento y ejercicio de derechos, diseño y
ejecución de políticas públicas, así como para el
cumplimiento de obligaciones, se observará la situación real
y condición humana de vulnerabilidad en la que se
encuentre la persona con discapacidad, y se le garantizará
los derechos propios de su situación particular.
Artículo 18.- Cooperación internacional.-  El Consejo
Nacional de Igualdad de Discapacidades coordinará con las
autoridades nacionales en el ámbito de su competencia, los
gobiernos autónomos descentralizados, y las personas
jurídicas de derecho público la promoción, difusión, así
como la canalización de la asesoría técnica y los recursos
destinados a la atención de personas con discapacidad, en
concordancia con el Plan Nacional de Discapacidades.
Las personas jurídicas privadas sin fines de lucro,
notificarán al Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades respecto de sus planes, programas y sobre
los recursos provenientes de la cooperación internacional,
con el fin de coordinar esfuerzos y cumplir el Plan Nacional
de Discapacidades.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SALUD
Artículo 19.- Derecho a la salud.- El Estado garantizará a
las personas con discapacidad el derecho a la salud y
asegurará el acceso a los servicios de promoción,
prevención, atención especializada permanente y prioritaria,
habilitación y rehabilitación funcional e integral de salud,
en las entidades públicas y privadas que presten servicios de
salud, con enfoque de género, generacional e intercultural.
La atención integral a la  salud de las personas con
discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante
será de responsabilidad de la  autoridad sanitaria nacional,
que la prestará a través la red pública integral de salud.
Artículo 20.- Subsistemas de promoción, prevención,
habilitación y rehabilitación.-  La autoridad sanitaria
nacional dentro del Sistema Nacional de Salud, las
autoridades nacionales educativa, ambiental, relaciones
laborales y otras dentro del ámbito de sus competencias,Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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10 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
establecerán e informarán de los planes, programas y
estrategias de promoción, prevención, detección temprana e
intervención oportuna de discapacidades, deficiencias o
condiciones discapacitantes respecto de factores de riesgo
en los distintos niveles de gobierno y planificación.
La habilitación y rehabilitación son procesos que consisten
en la prestación oportuna, efectiva, apropiada y con calidad
de servicios de atención. Su propósito es la generación,
recuperación, fortalecimiento  de funciones, capacidades,
habilidades y destrezas para lograr y mantener la máxima
independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, así como la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida.
La autoridad sanitaria nacional establecerá los
procedimientos de coordinación, atención y supervisión de
las unidades de salud públicas y privadas a fin de que
brinden servicios profesionales especializados de
habilitación y rehabilitación. La autoridad sanitaria nacional
proporcionará a las personas con discapacidad y a sus
familiares, la información relativa a su tipo de discapacidad.
Artículo 21.- Certificación y acreditación de servicios de
salud para discapacidad.- La autoridad sanitaria nacional
certificará y acreditará en el Sistema Nacional de Salud, los
servicios de atención general y especializada, habilitación,
rehabilitación integral, y centros de órtesis, prótesis y otras
ayudas técnicas y tecnológicas para personas con
discapacidad.
Artículo 22.- Genética humana y bioética.- La autoridad
sanitaria nacional en el marco del Sistema Nacional de
Salud normará, desarrollará y ejecutará el Programa
Nacional de Genética Humana  con enfoque de prevención
de discapacidades, con irrestricto apego a los principios de
bioética y a los derechos consagrados en la Constitución de
la República y en los tratados e instrumentos
internacionales.
Artículo 23.- Medicamentos,  insumos, ayudas técnicas,
producción, disponibilidad y distribución.-  La autoridad
sanitaria nacional procurará que el Sistema Nacional de
Salud cuente con la disponibilidad y distribución oportuna y
permanente de medicamentos e insumos gratuitos,
requeridos en la atención de discapacidades, enfermedades
de las personas con discapacidad y deficiencias o
condiciones discapacitantes.
Las órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas
que reemplacen o compensen las deficiencias anatómicas o
funcionales de las personas con discapacidad, serán
entregadas gratuitamente por la autoridad sanitaria nacional
a través del Sistema Nacional de Salud; que además,
garantizará la disponibilidad y distribución de las mismas,
cumpliendo con los estándares de calidad establecidos.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades
propondrá a la autoridad sanitaria nacional la inclusión en el
cuadro nacional de medicamentos, insumos y ayudas
técnicas y tecnológicas requeridos para la atención de las
personas con discapacidad, de conformidad con la realidad
epidemiológica nacional y local. Además, la autoridad
sanitaria nacional arbitrará las medidas que permitan
garantizar la provisión de  insumos y ayudas técnicas y
tecnológicas requeridos para la atención de las personas con
discapacidad; así como, fomentará la producción de órtesis,
prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas, en
coordinación con las autoridades nacionales competentes, y
las personas jurídicas públicas y privadas.
Artículo 24.- Programas de soporte psicológico y
capacitación periódica.-  La autoridad sanitaria nacional
dictará la normativa que permita implementar programas de
soporte psicológico para personas con discapacidad y sus
familiares, direccionados hacia una mejor comprensión del
manejo integral de la discapacidad; así como, programas de
capacitación periódica para  las personas que cuidan a
personas con discapacidad, los que podrán ser ejecutados
por la misma o por los organismos públicos y privados
especializados.
Artículo 25.- Seguros de vida y/o salud y medicina
prepagada.-  La Superintendencia de Bancos y Seguros
controlará y vigilará que  las compañías de seguro y/o
medicina prepagada incluyan en sus contratos, coberturas y
servicios de seguros de vida y/o salud a las personas con
discapacidad y a quienes adolezcan de enfermedades
graves, catastróficas o degenerativas.
La autoridad sanitaria nacional vigilará que los servicios de
salud prestados a las personas con discapacidad por las
compañías mencionadas en el inciso anterior, sean de la
más alta calidad y adecuados a su discapacidad.
Todo modelo de contrato global de las compañías de
seguros privados que incluyan coberturas de vida y/o de
salud y de las compañías de  salud y/o medicina prepagada
deberán ser aprobados y autorizados por la
Superintendencia de Bancos y Seguros, para lo cual deberá
mantener coordinación con la  autoridad sanitaria nacional.
Los contratos no podrán contener cláusulas de exclusión por
motivos de preexistencias y las mismas serán cubiertas aún
cuando la persona cambie de plan de salud o aseguradora.
Se prohíbe negarse a celebrar un contrato de las
características celebradas o a prestar dichos servicios,
proporcionarlos con menor calidad o incrementar los
valores regulares de los mismos, estando sujetos a las
sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y demás autoridades competentes.
Artículo 26.- Subsistema de información.-  La autoridad
sanitaria nacional mantendrá un sistema de información
continua y educativa sobre todas las discapacidades y salud.
Las normas de carácter sanitario preverán las características
que deberán contener los  productos farmacéuticos y
alimentos de uso médico, respecto de la rotulación con
sistema Braille. La rotulación incluirá al menos la
información de seguridad del  producto, nombre, fecha de
producción y vencimiento.Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012 --   11
SECCIÓN TERCERA
DE LA EDUCACIÓN
Artículo 27.- Derecho a la educación.-  El Estado
procurará que las personas  con discapacidad puedan
acceder, permanecer y culminar, dentro del Sistema
Nacional de Educación y del Sistema de Educación
Superior, sus estudios, para obtener educación, formación
y/o capacitación, asistiendo a clases en un establecimiento
educativo especializado o  en un establecimiento de
educación escolarizada, según el caso.
Artículo 28.- Educación inclusiva.- La autoridad educativa
nacional implementará las  medidas pertinentes, para
promover la inclusión de estudiantes con necesidades
educativas especiales que requieran apoyos técnicotecnológicos y humanos, tales como personal especializado,
temporales o permanentes y/o adaptaciones curriculares y
de accesibilidad física, comunicacional y espacios de
aprendizaje, en un establecimiento de educación
escolarizada.
Para el efecto, la autoridad educativa nacional formulará,
emitirá y supervisará el cumplimiento de la normativa
nacional que se actualizará  todos los años e incluirá
lineamientos para la atención de personas con necesidades
educativas especiales, con énfasis en sugerencias
pedagógicas para la atención  educativa a cada tipo de
discapacidad. Esta normativa será de cumplimiento
obligatorio para todas las instituciones educativas en el
Sistema Educativo Nacional.
Artículo 29.- Evaluación para la educación especial.- El
ingreso o la derivación hacia  establecimientos educativos
especiales para personas con discapacidad, será justificada
única y exclusivamente en aquellos casos, en que luego de
efectuada la evaluación integral, previa solicitud o
aprobación de los padres o representantes legales, por el
equipo multidisciplinario especializado en discapacidades
certifique, mediante un informe integral, que no fuere
posible su inclusión en los  establecimientos educativos
regulares.
La evaluación que señala el  inciso anterior será base
sustancial para la formulación del plan de educación
considerando a la persona humana como su centro.
La conformación y funcionamiento de los equipos
multidisciplinarios especializados estará a cargo de la
autoridad educativa nacional, de conformidad a lo
establecido en el respectivo reglamento.
Artículo 30.- Educación especial y específica.- El Consejo
Nacional de Igualdad de Discapacidades coordinará con las
respectivas autoridades competentes en materia de
educación, el diseño, la elaboración y la ejecución de los
programas de educación, formación y desarrollo progresivo
del recurso humano necesario para brindar la atención
integral a las personas con discapacidad, procurando la
igualdad de oportunidades para su integración social.
La autoridad educativa nacional procurará proveer los
servicios públicos de educación especial y específica, para
aquellos que no puedan asistir a establecimientos regulares
de educación, en razón de  la condición funcional de su
discapacidad.
La autoridad educativa nacional garantizará la educación
inclusiva, especial y específica, dentro del Plan Nacional de
Educación, mediante la implementación progresiva de
programas, servicios y textos guías en todos los planteles
educativos.
Artículo 31.- Capacitación y formación a la comunidad
educativa.-  La autoridad educativa nacional propondrá y
ejecutará programas de capacitación y formación
relacionados con las discapacidades en todos los niveles y
modalidades del sistema educativo.
La autoridad sanitaria nacional podrá presentar propuestas a
la autoridad educativa nacional, a fin de coordinar procesos
de capacitación y formación en temas de competencia del
área de salud, como la promoción y la prevención de la
discapacidad en todos los niveles y modalidades educativas.
Artículo 32.- Enseñanza de mecanismos, medios, formas
e instrumentos de comunicación.- La autoridad educativa
nacional velará y supervisará que en los establecimientos
educativos públicos y privados, se implemente la enseñanza
de los diversos mecanismos, medios, formas e instrumentos
de comunicación para las personas con discapacidad, según
su necesidad.
Artículo 33.- Accesibilidad a la educación.- La autoridad
educativa nacional en el marco de su competencia, vigilará
y supervisará, en coordinación con los gobiernos autónomos
descentralizados, que las instituciones educativas
escolarizadas y no escolarizadas, especial y de educación
superior, públicas y privadas,  cuenten con infraestructura,
diseño universal, adaptaciones físicas, ayudas técnicas y
tecnológicas para las personas con discapacidad; adaptación
curricular; participación permanente de guías intérpretes,
según la necesidad y otras medidas de apoyo personalizadas
y efectivas que fomenten el desarrollo académico y social
de las personas con discapacidad.
La autoridad educativa nacional procurará que en las
escuelas especiales, siempre que se requiera, de acuerdo a
las necesidades propias de los beneficiarios, se entreguen de
manera gratuita textos y materiales en sistema Braille, así
como para el aprendizaje de la lengua de señas ecuatoriana
y la promoción de la identidad lingüística de las personas
sordas.
Artículo 34.- Equipos multidisciplinarios especializados.-
La autoridad educativa nacional garantizará en todos sus
niveles la implementación de equipos multidisciplinarios
especializados en materia de discapacidades, quienes
deberán realizar la evaluación, seguimiento y asesoría para
la efectiva inclusión, permanencia y promoción de las
personas con discapacidad dentro del sistema educativo
nacional.
Las y los miembros de los equipos multidisciplinarios
especializados acreditarán formación y experiencia en el
área de cada discapacidad y  tendrán cobertura según el
modelo de gestión de la autoridad educativa nacional.Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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12 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
Artículo 35.- Educación co-participativa.-  La autoridad
educativa nacional y los centros educativos inclusivos,
especiales y regulares, deberán involucrar como parte de la
comunidad educativa a la familia y/o a las personas que
tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a personas con
discapacidad, en la participación de los procesos educativos
y formativos, desarrollados en el área de discapacidades.
Artículo 36.- Inclusión étnica y cultural.-  La autoridad
educativa nacional velará que las personas con discapacidad
tengan la oportunidad de desarrollar los procesos educativos
y formativos dentro de sus comunidades de origen,
fomentando su inclusión étnico-cultural y comunitaria de
forma integral.
Artículo 37.- Formación de transición.-  La autoridad
educativa nacional, desarrollará programas de acuerdo a las
etapas etarias de la vida para las personas con discapacidad
que se formen en los centros de educación especial y
regular; y, ejecutarán programas orientados a favorecer la
transición de una persona que adquiera una discapacidad en
cualquier etapa de su vida.
Artículo 38.- Becas.-  Aquellas personas  con discapacidad
en cuya localidad no exista un establecimiento educativo
público con servicios adecuados para atender a sus
necesidades educativas especiales podrán recibir del
Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo, becas y créditos
educativos, a fin de que asistan a una institución educativa
particular o fiscomisional que sí ofrezca los servicios
adecuados, de conformidad con la normativa específica que
se expida para el efecto.
La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación hará cumplir a las instituciones de
educación superior públicas y  privadas la concesión de
becas de tercer y cuarto nivel, en sus modalidades
presencial, semipresencial y a distancia, para personas con
discapacidad, aplicando criterios de equidad de género.
Artículo 39.- Educación bilingüe.- La autoridad educativa
nacional implementará en las instituciones de educación
especial para niños, niñas y adolescentes con discapacidad
el modelo de educación intercultural y el de educación
bilingüe-bicultural.
La autoridad educativa nacional asegurará la capacitación y
enseñanza en lengua de señas ecuatoriana en los distintos
niveles educativos, así como la promoción de la identidad
lingüística de las personas sordas.
Artículo 40.- Difusión en el ámbito de educación
superior.-  La Secretaría Nacional de Educación Superior,
Ciencia, Tecnología e Innovación, asegurará que en todas
las instituciones de educación superior se transversalice el
conocimiento del tema de la  discapacidad dentro de las
mallas curriculares de las diversas carreras y programas
académicos, dirigidos a la inclusión de las personas con
discapacidad y a la formación humana de las y los futuros
profesionales.
Artículo 41.- Difusión en ámbito de la formación de
conductores y chóferes.- La autoridad nacional competente
en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, asegurará
que en todas las escuelas y centros de conducción no
profesional y de choferes profesionales, se transversalice el
conocimiento y el manejo del tema de la discapacidad y su
normativa vigente en sus cursos de manejo.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CULTURA, DEPORTE, RECREACIÓN Y
TURISMO
Artículo 42.- Derecho a la cultura.- El Estado a través de
la autoridad nacional competente en cultura garantizará a las
personas con discapacidad el acceso, participación y disfrute
de las actividades culturales, recreativas, artísticas y de
esparcimiento; así como también apoyará y fomentará la
utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y
potencial artístico, creativo e intelectual, implementando
mecanismos de accesibilidad.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en
coordinación con la autoridad nacional competente en
cultura formulará las políticas públicas con el fin de
promover programas y acciones para garantizar los
derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 43.- Derecho al deporte.- El Estado a través de la
autoridad nacional competente en deporte y los gobiernos
autónomos descentralizados,  dentro del ámbito de sus
competencias, promoverán programas y acciones para la
inclusión, integración y seguridad de las personas con
discapacidad a la práctica deportiva, implementando
mecanismos de accesibilidad y ayudas técnicas, humanas y
financieras a nivel nacional e internacional.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en
coordinación con la autoridad nacional competente en
deporte formulará las políticas públicas con el fin de
promover programas y acciones para garantizar los
derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 44.- Turismo accesible.-  La autoridad nacional
encargada del turismo en coordinación con los gobiernos
autónomos descentralizados, vigilarán la accesibilidad de
las personas con discapacidad a las diferentes ofertas
turísticas, brindando atención prioritaria, servicios con
diseño universal, transporte accesible y servicios adaptados
para cada discapacidad.
Además, los organismos mencionados vigilarán que las
empresas privadas y públicas brinden sus servicios de
manera permanente, así como también que promuevan
tarifas reducidas para las personas con discapacidad.
SECCIÓN QUINTA
DEL TRABAJO Y CAPACITACIÓN
Artículo 45.- Derecho al trabajo.-  Las personas con
discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante
tienen derecho a acceder a un trabajo remunerado en
condiciones de igualdad y a no ser discriminadas en las
prácticas relativas al empleo, incluyendo los procedimientosDocumento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012 --   13
para la aplicación, selección, contratación, capacitación e
indemnización de personal y demás condiciones
establecidas en los sectores público y privado.
Artículo 46.- Políticas laborales.- El Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades en coordinación con la
autoridad nacional encargada de las relaciones laborales
formulará las políticas sobre formación para el trabajo,
empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación
profesional y reorientación ocupacional para personas con
discapacidad, y en lo pertinente a los servicios de
orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo,
facilidades para su desempeño, colocación y conservación
de empleo para personas con discapacidad, aplicando
criterios de equidad de género.
Artículo 47.- Inclusión laboral.-  La o el empleador
público o privado que cuente con un número mínimo de
veinticinco (25) trabajadores  está obligado a contratar, un
mínimo de cuatro por ciento (4%) de personas con
discapacidad, en labores permanentes que se consideren
apropiadas en relación con sus conocimientos, condiciones
físicas y aptitudes individuales, procurando los principios
de equidad de género y diversidad de discapacidades. El
porcentaje de inclusión laboral deberá ser distribuido
equitativamente en las provincias del país, cuando se trate
de empleadores nacionales; y a los cantones, cuando se trate
de empleadores provinciales.
En los casos de la nómina del personal de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional, Cuerpos de Bomberos y
Policías Municipales del sector público, empresas de
seguridad y vigilancia privada; se tomará en cuenta
únicamente la nómina del personal administrativo para el
cálculo del porcentaje de inclusión laboral detallado en el
inciso anterior, excluyendo  el desempeño de funciones
operativas en razón del riesgo que implica para integridad
física de la personas con discapacidad.
El trabajo que se asigne a una persona con discapacidad
deberá ser acorde a sus capacidades, potencialidades y
talentos, garantizando su integridad en el desempeño de sus
labores; proporcionando los implementos técnicos y
tecnológicos para su realización; y, adecuando o
readecuando su ambiente o área de trabajo en la forma que
posibilite el cumplimiento de sus responsabilidades
laborales.
En caso de que la o el empleador brinde el servicio de
transporte a sus trabajadores, las unidades de transporte
deberán contar con los accesos adecuados correspondientes
o serán validos otros beneficios sociales de acuerdo al
reglamento de la presente Ley.
Para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral
se excluirán todos aquellos  contratos que la Ley de la
materia no establezca de naturaleza estable o permanente.
Artículo 48.- Sustitutos.-  Las y los parientes hasta cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge,
pareja en unión de hecho, representante legal o las personas
que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una
persona con discapacidad severa, podrán formar parte del
porcentaje de cumplimiento de inclusión laboral, de
conformidad con el reglamento. Este beneficio no podrá
trasladarse a más de una (1) persona por persona con
discapacidad.
Se considerarán como sustitutos a los padres de las niñas,
niños o adolescentes con discapacidad o a sus
representantes legales. De existir otros casos de solidaridad
humana, la autoridad nacional encargada de la inclusión
económica y social validará al sustituto, de conformidad al
reglamento.
Las y los empleadores no podrán contratar más del
cincuenta por ciento (50%) de sustitutos del porcentaje legal
establecido.
En el caso de sustitución en cooperativas de transporte se
regulará de conformidad con el reglamento.
Artículo 49.- Deducción por inclusión laboral.- Las o los
empleadores podrán deducir el ciento cincuenta por ciento
(150%) adicional para el cálculo de la base imponible del
impuesto a la renta respecto de las remuneraciones y
beneficios sociales sobre los que se aporten al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social de cada empleado
contratado con discapacidad, sustitutos, de las y los
trabajadores que tengan cónyuge, pareja en unión de hecho
o hijo con discapacidad y que se encuentren bajo su
cuidado, siempre que no hayan sido contratados para
cumplir con la exigencia del personal mínimo con
discapacidad, fijado en el 4%, de conformidad con esta Ley.
Se podrán constituir centros especiales de empleo públicos
o privados con sujeción a la Ley integrados por al menos un
ochenta por ciento (80%) de trabajadores con discapacidad,
los mismos que deberán garantizar condiciones adecuadas
de trabajo. Para el efecto, las autoridades nacionales
competentes en regulación tributaria y los gobiernos
autónomos descentralizados crearán incentivos tributarios
orientados a impulsar la creación de estos centros.
Artículo 50.- Mecanismos de selección de empleo.-  Las
instituciones públicas y privadas están obligadas a adecuar
sus requisitos y mecanismos de selección de empleo, para
facilitar la participación de  las personas con discapacidad,
procurando la equidad de  género y diversidad de
discapacidad.
Los servicios de capacitación profesional y más entidades
de capacitación deberán incorporar personas con
discapacidad a sus programas regulares de formación y
capacitación.
La autoridad nacional encargada de las relaciones laborales
garantizará y fomentará la inserción laboral de las personas
con discapacidad.
Artículo 51.- Estabilidad laboral.-  Las personas con
discapacidad, deficiencia o condición discapacitante
gozarán de estabilidad especial en el trabajo.Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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14 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
En el caso de despido injustificado de una persona con
discapacidad o de quien tuviere a su cargo la manutención
de la persona con discapacidad, deberá ser indemnizada con
un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor
remuneración, adicionalmente de la indemnización legal
correspondiente.
Las personas que adquieran una discapacidad en su vida
laboral, por caso fortuito o por enfermedad sobreviniente,
tienen derecho a su rehabilitación, readaptación,
capacitación, reubicación o reinserción, de conformidad con
la Ley.
Además, para la supresión de puestos no se considerarán los
que ocupen las personas con discapacidad o quienes tengan
a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, pareja en
unión de hecho o progenitor con discapacidad, debidamente
certificado por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 52.- Derecho a permiso, tratamiento y
rehabilitación.-  Las personas con discapacidad tendrán
derecho a gozar de permiso para tratamiento y
rehabilitación, de acuerdo a  la prescripción médica
debidamente certificada, tanto en el sector público como en
el privado, de conformidad con la Ley. Además de permisos
emergentes, inherentes a la condición de la persona con
discapacidad.
El permiso por maternidad se ampliará por tres (3) meses
adicionales, en el caso del nacimiento de niñas o niños con
discapacidad o congénitos graves.
Se prohíbe disminuir la remuneración de la o del trabajador
con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su
condición.
Las y los servidores públicos y las y los empleados privados
contratados en jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias,
que tuvieren bajo su responsabilidad a personas con
discapacidad severa, debidamente certificada, tendrán
derecho a dos (2) horas diarias para su cuidado, previo
informe de la unidad de  recursos humanos o de
administración del talento humano.
Artículo 53.- Seguimiento y control de la inclusión
laboral.- La autoridad nacional encargada de las relaciones
laborales realizará seguimientos periódicos de verificación
de la plena inclusión laboral de las personas con
discapacidad, supervisando el cumplimiento del porcentaje
de Ley y las condiciones  laborales en las que se
desempeñan.
En el caso de los sustitutos del porcentaje de inclusión
laboral, la autoridad nacional encargada de la inclusión
económica y social verificará  periódicamente el correcto
cuidado y manutención económica de las personas con
discapacidad a su cargo.
Las autoridades nacionales encargadas de las relaciones
laborales y de la inclusión económica y social remitirán
periódicamente el resultado del seguimiento y control de la
inclusión laboral de las personas con discapacidad, al
Consejo Nacional de Igualdad  de Discapacidades, a fin de
que el mismo evalúe el cumplimiento de las políticas
públicas en materia laboral.
Artículo 54.- Capacitación.-  Las instituciones públicas
ejecutarán programas gratuitos de manera progresiva y
permanente de capacitación dirigidos a las y los servidores
públicos a fin de prepararlos y orientarlos en la correcta
atención y trato a sus compañeros, colaboradores y usuarios
con discapacidad. Dichos programas contendrán diversidad
de temáticas de acuerdo al  servicio que preste cada
institución.
Artículo 55.- Crédito preferente.- Las entidades públicas
crediticias mantendrán una línea de crédito preferente para
emprendimientos individuales, asociativos y/o familiares de
las personas con discapacidad.
El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
otorgará créditos quirografarios reduciendo en un cincuenta
por ciento (50%) el tiempo de las aportaciones necesarias
para tener acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá
como requisito que las aportaciones sean continuas.
SECCIÓN SEXTA
DE LA VIVIENDA
Artículo 56.- Derecho a la vivienda.-  Las personas con
discapacidad tendrán derecho a una vivienda digna y
adecuada a sus necesidades, con las facilidades de acceso y
condiciones, que les permita procurar su mayor grado de
autonomía.
La autoridad nacional encargada de vivienda y los
gobiernos autónomos descentralizados implementarán,
diseñarán y ejecutarán programas de vivienda, que permitan
a las personas con discapacidad un acceso prioritario y
oportuno a una vivienda. Los programas incluirán políticas
dirigidas al establecimiento de incentivos, financiamiento y
apoyo, tanto para la construcción o adquisición de
inmuebles o viviendas nuevas, como para el mejoramiento,
acondicionamiento y accesibilidad de las viviendas ya
adquiridas.
Artículo 57.- Crédito para vivienda.-  La autoridad
nacional encargada de vivienda y los gobiernos autónomos
descentralizados prestarán las facilidades en el otorgamiento
de créditos para la adquisición, construcción, adecuación o
remodelación de la vivienda.
El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
otorgará créditos hipotecarios reduciendo en un cincuenta
por ciento (50%) el tiempo de las aportaciones necesarias
para tener acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá
como requisito que las aportaciones sean continuas.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA ACCESIBILIDAD
Artículo 58.- Accesibilidad.- Se garantizará a las personas
con discapacidad la accesibilidad y utilización de bienes y
servicios de la sociedad, eliminando barreras que impidan oDocumento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012 --   15
dificulten su normal desenvolvimiento e integración social.
En toda obra pública y privada de acceso público, urbana o
rural, deberán preverse accesos, medios de circulación,
información e instalaciones adecuadas para personas con
discapacidad.
Los gobiernos autónomos descentralizados dictarán las
ordenanzas respectivas para el cumplimiento de este
derecho de conformidad a las normas de accesibilidad para
personas con discapacidad dictadas por el Instituto
Ecuatoriano de Normalización (INEN) y al diseño
universal.
Los estacionamientos de uso público y privado tendrán
espacios exclusivos para vehículos que transporten o sean
conducidos por personas con discapacidad físico-motora,
ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones
o ascensores, en los porcentajes que establezcan las
ordenanzas y el reglamento.
En el caso de los sistemas de estacionamiento tarifados
creados por los gobiernos autónomos descentralizados se
destinará un porcentaje de parqueaderos claramente
identificados mediante señalización y color, de conformidad
con el reglamento de la presente Ley.
El porcentaje señalado en los incisos anteriores no será
inferior al dos por ciento (2%) del total de parqueos
regulares de la edificación o de la zona tarifada.
Artículo 59.- Asistencia de animales adiestrados.-  Las
personas con discapacidad tienen derecho a ser
acompañadas por auxiliares animales debidamente
entrenados y calificados para cubrir sus necesidades. La
permanencia y acompañamiento podrá efectuarse en los
espacios y ambientes que permite el acceso a personas.
Ninguna disposición pública o privada podrá impedir la
libre circulación y el ejercicio de este derecho, a excepción
de los centros de salud.
Los animales adiestrados  deberán ser  debidamente
certificados por la autoridad sanitaria competente.
PARÁGRAFO 1°
DE LA ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO Y AL
TRANSPORTE PÚBLICO Y COMERCIAL
Artículo 60.- Accesibilidad en el transporte.-  Las
personas con discapacidad tienen derecho a acceder y
utilizar el transporte público.
Los organismos competentes en tránsito, transporte terrestre
y seguridad vial en las diferentes circunscripciones
territoriales, previo el otorgamiento de los respectivos
permisos de operación y circulación, vigilarán, fiscalizarán
y controlarán el cumplimiento obligatorio de las normas de
transporte para personas con discapacidad dictadas por el
Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) y
establecerán medidas que garanticen el acceso de las
personas con discapacidad a las unidades de transporte y
aseguren su integridad en la utilización de las mismas,
sancionando su inobservancia.
Se adoptarán las medidas técnicas necesarias que aseguren
la adaptación de todas las unidades de los medios de
transporte público y comercial que sean libres de barreras y
obstáculos y medidas.
Artículo 61.- Unidades accesibles.-  Los organismos
competentes para conceder permisos de operación a
organizaciones de taxis, exigirán que al menos un
porcentaje de sus unidades cuenten con las adecuaciones
técnicas necesarias para transportar a personas con
discapacidad con movilidad reducida, en función de las
necesidades de la respectiva circunscripción territorial, de
conformidad con el reglamento de esta Ley.
Artículo 62.- Identificación y permiso de circulación de
automotores.-  La autoridad competente en transporte
terrestre, tránsito y seguridad vial emitirá gratuitamente la
identificación a los vehículos que se utilicen para la
transportación de las personas con discapacidad y llevará un
registro numerado de las mismas.
La identificación contendrá de manera visible el símbolo
internacional de accesibilidad, la respectiva numeración de
registro, el número de cédula o el registro único de
contribuyentes de la persona acreditada y el período de
validez.
Estos vehículos estarán exentos de prohibiciones
municipales de circulación.
PARÁGRAFO 2°
DE LA ACCESIBILIDAD A LA COMUNICACIÓN
Artículo 63.- Accesibilidad de la comunicación.-  El
Estado promocionará el uso de la lengua de señas
ecuatoriana, el sistema Braille, las ayudas técnicas y
tecnológicas, así como los mecanismos, medios y formatos
aumentativos y alternativos de comunicación; garantizando
la inclusión y participación de las personas con
discapacidad en la vida en común.
Artículo 64.- Comunicación audiovisual.-  La autoridad
nacional encargada de las telecomunicaciones dictará las
normas y regulará la implementación de herramientas
humanas, técnicas y tecnológicas necesarias en los medios
de comunicación audiovisual para que las personas con
discapacidad auditiva ejerzan su derecho de acceso a la
información.
Dentro de las normas se establecerá la obligación de
incorporar a un intérprete de lenguaje de señas ecuatoriana
y/o la opción de subtitulado en los contenidos de programas
educativos, noticias, campañas electorales y cultura general.
Además, se establecerá la obligación a los medios de
comunicación audiovisual y de radio para la emisión de un
programa semanal en que las  personas con discapacidad
puedan interactuar.
Artículo 65.- Atención prioritaria en portales web.- Las
instituciones públicas y privadas que prestan servicios
públicos, incluirán en sus portales web, un enlace de accesoDocumento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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16 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
para las personas con discapacidad, de manera que accedan
a información y atención especializada y prioritaria, en los
términos que establezca el reglamento.
Artículo 66.- Accesibilidad en bibliotecas.-  Las
bibliotecas públicas y privadas, procurarán incorporar
recursos humanos y materiales, infraestructura, apoyos
técnicos y tecnologías adecuadas que permitan el acceso de
las personas con discapacidad.
Artículo 67.- Excepciones o limitaciones a los derechos
de autor y derechos conexos.-  Las personas con
discapacidad están exentas de la autorización del titular de
los derechos de autor o conexos, y del pago de
remuneración alguna a dicho titular, para adaptar, traducir y
distribuir las obras y materias protegidas; así como, para
comunicar y poner a disposición de los sujetos públicos por
medios interactivos, alámbricos e inalámbricos, de manera
digital o analógica o para producir y proporcionar formatos
accesibles de dichas obras o materias, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la obra se suministre exclusivamente para el uso de
personas con discapacidad, siempre que dicha
utilización guarde relación directa con la discapacidad
específica de que se trate;
2. Que la persona u organización que desee realizar
cualquier uso legítimo de una obra al amparo del
presente artículo tenga acceso legal a la obra o a una
copia de la misma;
3. Que la obra se adapte a un formato accesible sin
introducir más cambios que los necesarios a la
naturaleza del formato original; y,
4. Cuando la actividad se lleve a cabo sin fines
comerciales.
Para que las personas con discapacidad se beneficien de los
formatos accesibles a que se refiere este artículo, su
respectiva condición deberá estar acreditada por la
autoridad sanitaria nacional.
Artículo 68.- Excepciones o limitaciones exclusivas para
las entidades con ánimo de lucro.-  Los derechos
contemplados en el artículo anterior, se harán extensivos a
las entidades con ánimo de lucro, cuya actividad se
encuentre vinculada exclusivamente a favor de las personas
con discapacidad, para permitir el alquiler comercial de
copias en formato accesible,  siempre que se configure una
(1) de las siguientes condiciones:
1. Que la actividad se realice en la medida en que esos
usos recaigan dentro de las excepciones y limitaciones
normales a los derechos exclusivos que se permiten sin
remunerar a los titulares del derecho de autor;
2. Que la actividad sea realizada sin fines lucrativos y
exclusivamente para hacer extensivo el acceso de obras
a las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones que las demás; o,
3. Que la obra o copia de la  obra que ha de convertirse a
formato accesible no esté razonablemente disponible en
un formato idéntico o prácticamente equivalente que
permita el acceso a las personas con discapacidad y que
la entidad que proporciona  este formato accesible
notifique sobre dicho uso al titular del derecho de autor
y que se pague una compensación adecuada para los
titulares de dicho derecho.
Artículo 69.- Indicación de prohibición y puesta a
disposición de formatos accesibles.-  En los formatos
accesibles a los que se refieren los artículos anteriores, se
señalará expresamente la circunstancia de haber sido
realizados bajo la excepción  de estos artículos e indicando
la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a
cualquier título, a personas que su discapacidad no se
encuentre legalmente acreditada.
Artículo 70.- Lengua de señas.- Se reconoce la lengua de
señas ecuatoriana como lengua propia y medio de
comunicación de las personas con discapacidad auditiva.
Se incorporará progresivamente el servicio de intérpretes de
la lengua de señas ecuatoriana en las instituciones públicas,
así como la capacitación de las y los servidores públicos en
la misma.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS TARIFAS PREFERENCIALES,
EXENCIONES ARANCELARIAS Y DEL RÉGIMEN
TRIBUTARIO
Artículo 71.- Transporte público y comercial.-  Las
personas con discapacidad pagarán una tarifa preferencial
del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa regular en los
servicios de transporte terrestre público y comercial,
urbano, parroquial o interprovincial; así como, en los
servicios de transporte aéreo nacional, fluvial, marítimo y
ferroviario. Se prohíbe recargo alguno en la tarifa de
transporte por concepto del acarreo de sillas de ruedas,
andaderas, animales adiestrados u otras ayudas técnicas de
las personas con discapacidad.
En el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, la
tarifa será conforme a lo establecido en la Ley, los acuerdos
y los convenios respectivos, la misma que no será menor al
veinticinco por ciento (25%) de la tarifa regular.
No podrá negarse el servicio ni ayuda personal a quien lo
requiera por razón de su discapacidad.
Artículo 72.- Espectáculos públicos.-  Las personas con
discapacidad tendrán una exoneración del cincuenta por
ciento (50%) en las tarifas de los espectáculos públicos.
Artículo 73.- Impuesto anual a la propiedad de vehículos
e impuesto ambiental a la contaminación vehicular.- En
el caso de los vehículos destinados al uso y traslado de
personas con discapacidad, para establecer la base
imponible, se considerará una  rebaja especial de ocho mil
dólares (US$ 8.000). En el caso de que luego de realizada la
rebaja, existiera un excedente, se concederá además unaDocumento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012 --   17
rebaja especial del cincuenta  por ciento (50%) del mismo.
Adicionalmente, estarán exonerados del pago del impuesto
ambiental a la contaminación vehicular.
Esta medida será aplicada para un (1) solo vehículo por
persona natural o jurídica y el reglamento de esta ley
determinará el procedimiento a aplicarse en estos casos.
Artículo 74.- Importación de bienes.-  Las personas con
discapacidad y las personas  jurídicas encargadas de su
atención, podrán realizar importaciones de bienes para su
uso exclusivo, exentas del pago de tributos al comercio
exterior, impuestos al valor agregado e impuestos a los
consumos especiales, de  acuerdo a la siguiente
clasificación:
1. Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual
y física
2. Órtesis;
3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su
rehabilitación;
4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, especialmente
diseñados y adaptados para ser usados por personas con
discapacidad;
5. Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad,
cuidado, higiene, autonomía y seguridad;
6. Equipos y material pedagógico especiales para
educación, capacitación, deporte y recreación;
7. Elementos y equipos de tecnología de la información,
de las comunicaciones y señalización;
8. Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva
para elaborar productos de uso exclusivo para personas
con discapacidad; y,
9. Los demás que establezca el reglamento de la presente
Ley.
Las exenciones previstas en ese artículo no incluyen tasas
por servicios aduaneros, tasas portuarias y almacenaje.
En el reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos,
condiciones y límites  para la importación a que se refiere
este artículo.
Artículo 75.- Impuesto predial.-  Las personas con
discapacidad y/o las personas naturales y jurídicas que
tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona
con discapacidad, tendrán la exención del cincuenta por
ciento (50%) del pago del impuesto predial. Esta exención
se aplicará sobre un (1) solo inmueble con un avalúo
máximo de quinientas (500) remuneraciones básicas
unificadas del trabajador privado en general. En caso de
superar este valor, se cancelará uno proporcional al
excedente.
Artículo 76.- Impuesto a la renta.-  Los ingresos de las
personas con discapacidad están exonerados en un monto
equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa
cero (0) del pago del impuesto  a la renta. También serán
beneficiarios de la exoneración antes señalada los sustitutos.
Este beneficio sólo se podrá extender, en este último caso, a
una persona.
Artículo 77.- Tasas y/o tarifas notariales, consulares y de
registro civil, identificación y cedulación.-  Las personas
con discapacidad se encuentran exentas del pago de las
tasas y/o tarifas por servicios  notariales, consulares y de
registro civil, identificación  y cedulación, así como por la
obtención de su pasaporte.
Artículo 78.- Impuesto al valor agregado.- Las personas
con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor
agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios
de su uso y consumo personal les sea reintegrado a través de
la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio
de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa
(90) días de presentada su solicitud, a la que adjuntarán
originales o copias certificadas de los correspondientes
comprobantes de venta y demás documentos o información
que el Servicio de Rentas Internas requiera para verificar el
derecho a la devolución.
Si vencido el término antes indicado no se hubiese
reembolsado el impuesto al valor agregado reclamado, se
reconocerán los respectivos intereses legales.
Se establece un monto máximo anual a devolver de
impuesto al valor agregado pagado de hasta el doce por
ciento (12%) del equivalente al triple de la fracción básica
gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta; sin
embargo, el valor a devolver por cada período mensual no
podrá exceder a la doceava parte del monto máximo anual,
anteriormente señalado.
Lo indicado en el inciso anterior no será aplicable en el caso
de que la persona con discapacidad solicite la devolución
del IVA pagado en adquisiciones locales, para su uso
personal y exclusivo de cualquiera de los bienes
establecidos en los números del 1 al 8 del Artículo 74 de
esta Ley.
El beneficio establecido en este artículo, que no podrá
extenderse a más de un beneficiario, también le será
aplicable a los sustitutos.
Artículo 79.- Servicios.-  Para el pago de los servicios
básicos de suministro de energía eléctrica, agua potable y
alcantarillado sanitario, internet, telefonía fija y móvil, a
nombre de usuarios con discapacidad o de la persona
natural o jurídica sin fines de lucro que represente
legalmente a la persona con discapacidad, tendrán las
siguientes rebajas:
1. El servicio de agua potable y alcantarillado sanitario
tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del
valor del consumo mensual hasta por diez (10) metros
cúbicos;Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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18 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
2. El servicio de energía eléctrica tendrá una rebaja del
cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo
mensual hasta en un cincuenta por ciento (50%) del
salario básico unificado del trabajador privado en
general;
3. El servicio de telefonía fija estará considerada dentro de
las tarifas populares y de conformidad a la regulación
vigente;
4. El servicio de telefonía  móvil tendrá una rebaja del
cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo
mensual de hasta trescientos (300) minutos en red, los
mismos que podrán ser  equivales de manera
proporcional total o parcial a mensajes de texto; y,
5. El servicio de valor agregado de internet fijo de banda
ancha tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50%)
del valor del consumo mensual en los planes
comerciales.
En los suministros de energía eléctrica, internet fijo,
telefonía fija, agua potable y  alcantarillado sanitario, la
rebaja será aplicada únicamente para el inmueble donde fije
su domicilio permanente la persona con discapacidad y
exclusivamente a una cuenta por servicio.
Además, las personas jurídicas sin fines de lucro que tengan
a su cargo centros de cuidado diario y/o permanente para las
personas con discapacidad, debidamente acreditas por la
autoridad nacional encargada de la inclusión económica y
social, se exonera hasta el cincuenta por ciento (50%) del
valor de consumo que causare el uso de los servicios de los
medidores de energía eléctrica, de agua potable y
alcantarillado sanitario y telefonía fija. El valor de la rebaja
no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de la
remuneración básica unificada del trabajador privado en
general.
En caso de que el consumo  de los servicios exceda los
valores objeto de rebaja y de  generarse otros valores, los
mismos se pagarán en base a la tarifa regular.
El beneficio de rebaja del pago  de los servicios, de ser el
caso, estará sujeta a verificación anual por parte de las
instituciones públicas y/o privadas prestadoras de los
servicios.
Artículo 80.- Importación y compra de vehículos
ortopédicos y no ortopédicos.- La importación y la compra
de vehículos, incluidos los de producción nacional,
destinados al uso o beneficio particular o colectivo de
personas con discapacidad, a  solicitud de éstas, de las
personas naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su
protección o cuidado a la persona con discapacidad, gozarán
de exenciones del pago de tributos al comercio exterior,
impuestos al valor agregado  e impuestos a los consumos
especiales, con excepción de las tasas portuarias y de
almacenaje, únicamente hasta por un monto equivalente a
ciento veinte (120) remuneraciones básicas unificadas del
trabajador privado en general precio FOB en transporte
personal y hasta por un monto equivalente a
doscientas seis (206) remuneraciones básicas del trabajador
privado en general precio FOB en transporte colectivo y en
los siguientes casos:
1. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, cuando éstos
vayan a ser conducidos por personas con discapacidad
gravemente afectadas con  movilidad reducida que no
pueden emplear otra clase de vehículos; o cuando estén
destinados para el traslado de éstas personas, que no
puedan conducir por sus propios medios y requieran el
apoyo de terceros;
2. Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos,
cuando éstos puedan ser conducidos por personas con
discapacidad;
3. Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos,
cuando estén destinados para el uso exclusivo de
personas con discapacidad que no puedan conducir por
sus propios medios y requieran el apoyo de terceros; y,
4. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte
colectivo, de hasta por un valor equivalente a doscientas
seis (206) remuneraciones básicas unificadas precio
FOB, cuando éstos sean importados por personas
jurídicas sin fines de lucro  dedicadas a la atención de
personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados
para el transporte de las mismas.
La adquisición de producción nacional y/o importación de
vehículos ortopédicos y no ortopédicos deberá ser
autorizada por la autoridad aduanera, previo el
cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo
máximo de treinta (30) días. El vehículo a importarse podrá
ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con
discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho
podrá importar por una (1) sola vez cada cuatro (4) años.
La autoridad sanitaria nacional coordinará con la autoridad
nacional competente en materia tributaria el respectivo
control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta
sección.
Artículo 81.- Prohibición.-  Los bienes importados o
adquiridos bajo algunas de las modalidades aquí reguladas,
no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto
jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su
dominio, posesión, tenencia  o uso a terceras personas
distintas del destinatario, salvo que haya transcurrido el
plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha en que
dichos bienes han sido nacionalizados o adquiridos.
En caso de incumplimiento se sancionará a la persona o al
representante legal de la persona jurídica que incurran en
este hecho con el pago del monto total de la exención
tributaria de la que fue beneficiado, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que pudieren determinarse.
SECCIÓN NOVENA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 82.- Seguridad social.- La seguridad social es un
derecho irrenunciable, y será deber y responsabilidadDocumento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012 --   19
primordial del Estado garantizar y hacer efectivo su pleno
ejercicio con respecto de las personas con discapacidad que
requieran atención permanente y a las personas y las
familias que cuiden de ellas.
Artículo 83.- Afiliación voluntaria al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.-  El Estado garantizará
la accesibilidad de las personas con discapacidad a la
afiliación voluntaria, con los mismos servicios y beneficios
que la afiliación voluntaria general. Sin requerimiento del
examen médico.
Artículo 84.- Pensión por discapacidad permanente total
o permanente absoluta.- Las y los afiliados a quienes les
sobrevenga una discapacidad permanente total o
permanente absoluta tendrán derecho a la pensión por
discapacidad sin requisito mínimo de aportaciones previas.
Para el cálculo de la pensión se aplicarán los mínimos,
máximos y ajustes periódicos que efectúe el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación por
invalidez.
Artículo 85.- Jubilación especial por vejez.- Las personas
con discapacidad afiliadas al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social que acreditaren trescientas (300)
aportaciones, sin límite de  edad, tendrán derecho a una
pensión que será igual al sesenta y ocho punto setenta y
cinco por ciento (68.75%) del promedio de los cinco (5)
años de mejor remuneración básica unificada de aportación
en concordancia con la  determinación de mínimos,
máximos y ajustes periódicos que efectúe el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social. En los casos de personas
con discapacidad intelectual  tendrán derecho a la pensión
jubilar cuando acreditaren  doscientas cuarenta (240)
aportaciones.
Las y los servidoras o servidores con discapacidad de las
entidades y organismos públicos, que se acojan a los
beneficios de la jubilación,  tendrán derecho a recibir por
parte de su empleador, por una sola vez, cinco salarios
básicos unificados del trabajador privado por cada año de
servicio en una misma empresa, contados a partir del quinto
año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios
básicos unificados del trabajador privado en total.
La persona con discapacidad jubilada que reingrese a
laborar bajo relación de dependencia tendrá derecho a una
mejora en su pensión de jubilación, una vez que cese en su
nuevo empleo y haya realizado como mínimo doce (12)
aportaciones.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN SOCIAL
Artículo 86.- Derecho a la protección y promoción
social.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la
protección y promoción social del Estado dirigidos al
máximo desarrollo de su personalidad, fomento de
autonomía y la disminución de la dependencia.
Artículo 87.- Políticas de promoción y protección social.-
La autoridad nacional encargada de la inclusión económica
y social y/o los gobiernos autónomos descentralizados
articularán con las entidades públicas y privadas, el
desarrollo y ejecución de políticas destinadas a:
1. Fomentar la autonomía, goce y ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad;
2. Orientar y capacitar a las personas y las familias que
tienen bajo su cuidado a las personas con
discapacidad, en el buen trato y atención que deben
prestarles;
3. Promover de manera prioritaria la reinserción familiar
de personas con discapacidad en situación de
abandono y excepcionalmente insertarlas en
instituciones o centros de referencia y acogida
inclusivos, para lo cual la institución responsable
asegurará su manutención mientras la persona con
discapacidad permanezca bajo su cuidado;
4. Incorporar de forma temporal o permanente a personas
con discapacidad en situación de abandono en hogares
sustitutos de protección debidamente calificados por la
autoridad nacional encargada de la inclusión
económica y social, asegurando su manutención
mientras la persona con discapacidad permanezca bajo
su cuidado;
5. Implementar centros diurnos de cuidado y desarrollo
integral para personas con discapacidad;
6. Crear centros de referencia  y acogida inclusivos para
el cuidado de personas con discapacidad en situación
de abandono;
7. Establecer mecanismos de participación, solidaridad y
responsabilidad comunitaria para la integración e
interacción social de las personas con discapacidad y
sus familias;
8. Establecer mecanismos para la inclusión de las niñas y
los niños con discapacidad en centros de desarrollo
infantil;
9. Implementar prestaciones económicas estatales para
personas con discapacidad  en situación de extrema
pobreza o abandono;
10. Apoyar económicamente el tratamiento médico
necesario y óptimo de enfermedades de las personas
con discapacidad; y,
11. Financiar programas y proyectos que apoyen a la
sostenibilidad de los niveles asociativos de y para la
discapacidad.
TÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 88.- Organismos del sistema.-  El Sistema
Nacional de Protección Integral de las Personas con
Discapacidad estará conformado por tres (3) niveles de
organismos:Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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20 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
1. Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades,
encargado de la formulación, transversalización,
observancia, seguimiento y evaluación de políticas
públicas;
2. Defensoría del Pueblo y órganos de la Administración
de Justicia, encargados de la protección, defensa y
exigibilidad de derechos; y,
3. Organismos de ejecución de políticas, planes,
programas y proyectos, tales como autoridades
nacionales y gobiernos autónomos descentralizados
competentes en diferentes ámbitos y, entidades públicas
y privadas de atención para personas con discapacidad.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO NACIONAL DE IGUALDAD DE
DISCAPACIDADES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 89.- Naturaleza y objeto.-  El Consejo Nacional
de Igualdad de Discapacidades es una institución de
derecho público, autónoma, con personalidad jurídica y
patrimonio propio.
Ejerce atribuciones de formulación, transversalización,
observancia, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas implementadas por las funciones del Estado y las
instituciones de los sectores público y privado, para la plena
vigencia y ejercicio de los  derechos de las personas con
discapacidad establecidos en la Constitución de la
República, los tratados, instrumentos internacionales y la
ley.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades tendrá
su sede en el Distrito Metropolitano de Quito.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y
ATRIBUCIONES
Artículo 90.- Organización.-  El Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades contará con los siguientes
órganos:
1. Pleno del Consejo;
2. La Presidenta o el Presidente del Consejo; y,
3. Secretaría Técnica.
Artículo 91.- Atribuciones del Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades.-  El Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Formular en coordinación con los gobiernos autónomos
descentralizados y las autoridades nacionales
competentes ejecutoras, las políticas públicas y
estrategias para la inserción social e integración de las
personas con discapacidad, de conformidad al Plan
Nacional de Desarrollo;
2. Construir la Agenda de Igualdad de Discapacidades de
conformidad al Plan Nacional de Desarrollo;
3. Observar, recomendar, dar seguimiento y evaluar el
cumplimiento de la ejecución de las políticas públicas,
planes, proyectos y estrategias en materia de atención
integral a las personas con discapacidad, de oficio o a
petición de los órganos y entes de la administración
pública nacional y de los gobiernos autónomos
descentralizados, además de las personas naturales y
jurídicas de derecho privado;
4. Informarse sobre situaciones de violaciones de derechos
a las personas con discapacidad, y comunicar a los
órganos competentes;
5. Elaborar, promover y coordinar mecanismos de
estandarización, registro y  promoción de la lengua de
señas ecuatoriana a los medios de comunicación;
6. Aprobar el orgánico funcional y los reglamentos
necesarios para su funcionamiento eficiente y
transparente;
7. Aprobar los planes y el presupuesto institucional;
8. Designar a la o a el Secretario Técnico;
9. Orientar, dirigir y supervisar la gestión de la o del
Secretario Técnico; y,
10. Las demás que le atribuyan la Ley y el reglamento.
SECCIÓN TERCERA
INTEGRACIÓN DEL PLENO
Artículo 92.- Del Pleno del Consejo Nacional de
Igualdad de Discapacidades y su integración.-  El Pleno
es la máxima autoridad del Consejo Nacional de Igualdad
de Discapacidades y estará conformado paritariamente tanto
por representantes del Estado, de conformidad con el
reglamento y por representantes de la sociedad civil,
quienes adquieren la calidad  de consejeras o consejeros,
cuyo número se definirá en el reglamento.
Para la elección de las o los representantes de la sociedad
civil, el Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social convocará a concurso público de méritos. Podrán
participar individuos por su propia iniciativa o con el
auspicio de una o varias organizaciones de hecho, de
derecho o de movimientos de la sociedad civil.
Las o los representantes de la sociedad civil serán
seleccionados para un período de cuatro años que
coincidirán con el período presidencial, pudiendo ser
reelegidos por una sola vez consecutiva.Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012 --   21
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en
el plazo de sesenta (60) días previos a la culminación de los
períodos para los cuales fueron designados las y los
representantes de la sociedad civil, convocará a concurso
público de méritos para la selección de sus respectivos
reemplazos.
Artículo 93.- Criterios de selección de las y los
consejeros de la sociedad civil.- Las y los consejeros serán
seleccionados observando los principios de alternabilidad,
pluralismo, inclusión y participación democrática,
garantizando la participación de la ciudadanía a través de la
impugnación y control social, acorde a lo establecido en la
Constitución de la República.
SECCIÓN CUARTA
DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE
Artículo 94.- De la Presidenta o del Presidente del
Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades.- La o
el Presidente del Consejo  Nacional de Igualdad de
Discapacidades será designado por la o el Presidente de la
República. Ejercerá las funciones de convocar, presidir y
dirigir las sesiones del Consejo, proponer el presupuesto
institucional para su respectiva aprobación por parte del
Pleno, presentar el informe anual de rendición de cuentas,
elaborar el orden del día; y, las demás funciones que le
asigne la presente Ley y el reglamento.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS SESIONES
Artículo 95.- De las sesiones.-  Para la instalación y
desarrollo de las sesiones se requerirá la presencia de la
mitad más uno de sus miembros y las decisiones se
adoptarán por mayoría simple de los mismos. La o el
Presidente tendrá voto dirimente.
SECCIÓN SEXTA
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA Y DE LA
SECRETARIA TÉCNICA O EL SECRETARIO
TÉCNICO
Artículo 96.- De la Gestión de la Secretaría Técnica.- La
gestión del Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades, se soporta en  una Secretaría Técnica y se
organizará a través de instancias técnicas y administrativas,
de acuerdo a las normas que se establezcan en el
reglamento.
Artículo 97.- Funciones de la Secretaría Técnica.-  La
Secretaría Técnica es un órgano técnico, de coordinación y
apoyo. Tendrá las siguientes funciones:
1. Preparar la propuesta de la Agenda para la Igualdad de
Discapacidades;
2. Realizar los análisis y estudios que contribuyan a la
viabilidad de las políticas públicas sectoriales, a fin de
que sean incluyentes con enfoque de discapacidades;
3. Diseñar metodologías, indicadores y herramientas para
la observancia de las políticas públicas, planes,
programas y proyectos en el ámbito de su competencia;
y,
4. Las demás que establezca el Pleno, la Ley y el
reglamento.
Artículo 98.- De la o el Secretario Técnico.-  La o el
Secretario Técnico del Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades será nombrado por el Pleno del Consejo, de
fuera de su seno. Acreditará experiencia general en gestión
administrativa y específica en la temática de discapacidades,
los niveles de educación requeridos en el reglamento y los
demás establecidos en la Ley Orgánica de Servicio Público
que se exigen para ser servidora o servidor público.
La o el Secretario Técnico ejercerá la representación legal,
judicial y extrajudicial del Consejo.
Artículo 99.- Funciones de la o el Secretario Técnico.- La
o el Secretario Técnico tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir la gestión administrativa y técnica del Consejo
Nacional de Igualdad de Discapacidades;
2. Emitir los actos administrativos para el
desenvolvimiento del Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades;
3. Celebrar contratos y convenios para el funcionamiento
del Consejo;
4. Preparar los planes y el presupuesto institucional y
someterlo a conocimiento del Pleno;
5. Ejecutar el presupuesto institucional;
6. Presentar al Pleno del Consejo un informe semestral de
sus labores y actividades;
7. Implementar y supervisar las instancias técnicas y
administrativas; y,
8. Las demás funciones que le asigne el Pleno, la Ley y el
reglamento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN, DEFENSA Y EXIGIBILIDAD
DE DERECHOS
Artículo 100.- De la Defensoría del Pueblo.- A más de las
acciones particulares o de oficio contempladas en el
ordenamiento jurídico, la Defensoría del Pueblo, dentro del
ámbito de su competencia, vigilará y controlará el
cumplimiento de los derechos de las personas con
discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante.
Podrá dictar medidas de protección de cumplimiento
obligatorio en el sector público y privado y sancionar su
inobservancia; así como, solicitar a las autoridades
competentes que juzguen y sancionen las infracciones que
prevé la Ley, sin perjuicio de la reparación que correspondaDocumento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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22 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
como consecuencia de la responsabilidad civil,
administrativa y penal a que  pueda haber lugar. Para la
ejecución de las sanciones pecuniarias, se podrá hacer uso
de la jurisdicción coactiva.
CAPITULO TERCERO
DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCIÓN DE
POLÍTICAS, PLANES, PROGRAMAS Y
PROYECTOS
Artículo 101.- De las Entidades rectoras y ejecutoras.-
Las autoridades nacionales y seccionales, los gobiernos
autónomos descentralizados y los organismos
especializados en la protección de derechos en todos los
niveles de gobierno, dentro del ámbito de sus competencias,
serán las encargadas de ejecutar las políticas públicas
implementadas por las funciones del Estado y las
instituciones de los sectores público y privado, para la plena
vigencia y ejercicio de los  derechos de las personas con
discapacidad establecidos en la Constitución de la
República, los tratados e instrumentos internacionales y esta
Ley; así como, aquellos derechos que se derivaren de leyes
conexas.
TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO Y
SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 102.- Procedencia y órgano competente.-  El
Defensor del Pueblo, como autoridad administrativa
competente para conocer este tipo de procedimientos,
cuando deba determinar la existencia o amenaza de
vulneración de derechos constitucionales de las personas
con discapacidad, con deficiencia o condición
discapacitante, seguirá el procedimiento administrativo que
se detalla en este capítulo.
Artículo 103.- Legitimación activa.-  Sin perjuicio de la
facultad de los órganos competentes para actuar de oficio y
de los casos en que se concede acción pública, pueden
proponer el reclamo administrativo:
1. La o el afectado;
2. Las y los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja
en unión de hecho, representante legal o las personas
que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a la o el
afectado; y,
3. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad,
pueblo, nacionalidad o comuna por sí misma o a través
de representante o apoderado.
Se considera persona afectada a toda aquella que sea
víctima directa o indirecta de la violación de derechos que
puedan demostrar daño. El daño es la consecuencia o la
afectación que se produce al derecho.
Para la interposición de este tipo de reclamo administrativo
no se requerirá el patrocinio de una abogada o abogado.
Artículo 104.- Inicio del procedimiento y contenido del
reclamo administrativo.- El procedimiento administrativo
puede iniciarse de oficio, mediante reclamo verbal o escrito.
El reclamo administrativo, al menos, contendrá:
1. La autoridad ante la cual se comparece;
2. Los nombres y apellidos de la o las personas que
proponen el reclamo administrativo y la calidad en la
que comparecen;
3. Los datos necesarios para conocer la identidad de la o el
afectado;
4. La descripción del acto o la omisión violatoria del
derecho que produjo el daño y, de ser posible, una
relación de los hechos. La  persona reclamante no está
obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de
fundamento a su acción;
5. Los elementos probatorios que demuestren la existencia
del acto o la omisión violatoria del derecho;
6. El lugar donde se le puede  hacer conocer el reclamo
administrativo a la persona o  entidad contra la cual se
dirige el mismo; y,
7. El lugar donde ha de notificarse a la persona reclamante
y a la afectada, de ser el caso.
Artículo 105.- Calificación del reclamo administrativo.-
La autoridad administrativa correspondiente examinará
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
presentación si el reclamo administrativo cumple con los
requerimientos señalados y, de ser el caso, la calificará. La
calificación deberá contener:
1. La aceptación al trámite o la indicación de su
inadmisión debidamente motivada;
2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no
podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la
fecha en que se calificó la reclamación;
3. La orden de correr traslado a las personas que deben
comparecer a la audiencia;
4. La disposición de que las partes presenten los elementos
probatorios para determinar los hechos en la audiencia.
En el caso de que el reclamo administrativo no cumpliere
los requisitos de admisibilidad, se dispondrá que se
complete en el término de tres (3) días. Si no lo hiciere, la
autoridad se abstendrá de tramitarla.Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012 --   23
Las notificaciones se harán por los medios más eficaces que
estén al alcance del organismo administrativo
correspondiente, de la persona  legitimada activa y de la
persona, entidad u órgano responsable del acto u omisión.
De ser posible se preferirán medios electrónicos conforme
las normas generales.
La citación se practicará personalmente o mediante boleta
dejada en el domicilio de la persona citada.
Artículo 106.- Comparecencia de la persona afectada.-
Cuando el reclamo administrativo haya sido presentado por
interpuesta persona, el organismo administrativo
correspondiente deberá notificar a la persona afectada, la
cual podrá comparecer en cualquier momento, modificar el
reclamo, desistir o deducir  los recursos de ley aunque no
haya comparecido antes.
Artículo 107.- Audiencia.- La audiencia será pública y oral
y, se llevará bajo la dirección de la autoridad administrativa
correspondiente, en el día y hora señalados.
La audiencia deberá registrarse por cualquier medio, de
preferencia grabación magnetofónica. Podrán intervenir
tanto la persona afectada como la persona reclamante, de ser
el caso.
En el caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, la
autoridad administrativa dará por concluido el reclamo y
dispondrá su archivo. De no asistir la persona reclamante o
afectada injustificadamente y de ser necesaria su presencia
para demostrar el daño, podrá considerarse como
desistimiento. De no asistir la persona, institución u órgano
contra el cual se dirige el reclamo, se continuará su trámite.
Si asisten las dos partes a la audiencia, la autoridad
administrativa procurará un acuerdo entre las partes, que de
darse será aprobado mediante resolución, siempre y cuando
la naturaleza del asunto lo permita.
Si las partes concilian,  se dispondrá una medida de
protección tendiente a favorecer las relaciones entre las y
los afectados y se determinarán los mecanismos de
evaluación y seguimiento de la medida.
Si no fuere posible la conciliación, la autoridad
administrativa escuchará la intervención del reclamante o
afectado, quienes demostrarán, de ser el caso, el daño y los
fundamentos del reclamo; posteriormente, intervendrá la
persona o entidad cuestionada, que deberá contestar
exclusivamente los fundamentos de la reclamación. Tanto la
persona reclamante como el reclamado tendrán derecho a la
réplica.
La recepción de pruebas se hará únicamente en la audiencia.
La autoridad administrativa controlará la actividad de los
intervinientes y podrá hacer  las preguntas que considere
pertinentes o evitar dilaciones innecesarias.
La audiencia terminará cuando  la autoridad administrativa
correspondiente forme su criterio y dicte su resolución. La
autoridad administrativa, de considerarlo necesario para la
práctica de la prueba, podrá suspender la audiencia, por una
(1) sola vez y señalar una nueva fecha y hora para su
continuación, dentro del término máximo de cinco (5) días,
sin perjuicio de que en la calificación de la reclamación se
haya ordenado previamente la práctica de pruebas y las
comisiones necesarias para recabarlas.
Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho (18)
horas, se suspenderá para continuarla en el día siguiente y
así hasta concluirla. No podrá interrumpirse en ningún caso,
salvo fuerza mayor.
No se aceptará incidente alguno que tienda a retardar el
trámite y se garantizará el debido proceso y el derecho de
los intervinientes a ser escuchados en igualdad de
condiciones.
Artículo 108.- Resolución.-  La autoridad administrativa
pronunciará su resolución definitiva en la misma audiencia
o, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y en este caso
se notificará a los intervinientes en las veinticuatro (24)
horas siguientes.
De ser urgentes, los requerimientos de las acciones de
protección, deberán cumplirse de inmediato o en su defecto
dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la
notificación de la resolución correspondiente, la misma que
podrá hacerse en la misma audiencia.
En caso de incumplimiento del requerimiento, de oficio o a
petición de parte interesada, la autoridad administrativa que
sustancia el proceso podrá aplicar directamente vía coactiva
o con auxilio de la fuerza pública según sea el caso, multas
de entre una (1) y quince (15) remuneraciones básicas
unificadas del trabajador privado en general y/o clausura de
hasta treinta (30) días del local en los casos que esta última
sanción no represente suspensión insustituible de servicios
básicos para otras personas o grupos de interés prioritario.
Si el incumplimiento persiste, se podrá recurrir a la justicia
ordinaria para ejecutar las medidas que dicten las
autoridades competentes, para este efecto se observará el
trámite correspondiente de la acción de protección
constitucional.
Artículo 109.- Recurso de reposición.-  El recurso de
reposición debe proponerse en el término de tres (3) días,
ante el mismo organismo que la pronunció, quien la
resolverá en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
El recurso de reposición se resolverá en una audiencia que
se fije para el efecto, de acuerdo con las normas de esta
misma sección en la que las partes presentarán únicamente
sus alegatos verbales.
Artículo 110.- Desistimiento.-  El desistimiento de la
acción administrativa no impide que el órgano sustanciador
pueda continuar con el procedimiento, cuando lo estime
necesario para la adecuada protección de los derechos de la
o del afectado.Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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24 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
Artículo 111.- Duración máxima del procedimiento
administrativo.-  En ningún caso el procedimiento
sustanciado ante el organismo administrativo podrá durar
más de treinta (30) días término.
Artículo 112.- Sanciones por denegación de justicia.-
Cuando la autoridad administrativa competente se niegue
indebidamente a dar trámite  a un reclamo administrativo
presentado de conformidad con las reglas de este título, se
sancionará a las y los responsables, con multa de una (1) a
tres (3) remuneraciones básicas unificadas del trabajador
privado en general.
Cuando exceda los plazos máximos contemplados para la
duración del procedimiento, se sancionará a los
responsables del retardo con la multa de cincuenta (50)
dólares por cada día de retardo.
Artículo 113.- Destino de las multas.- Las sanciones con
multa aplicadas de acuerdo con  esta Ley se destinarán al
Presupuesto General del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 114.- Infracciones leves.-  Se impondrá sanción
pecuniaria de una (1) a cinco (5) remuneraciones básicas
unificadas del trabajador privado en general o suspensión de
actividades hasta por ocho días en caso de reincidencia, las
siguientes infracciones:
1. Impedimento de la asistencia e ingreso de animales
adiestrados a lugares públicos o privados;
2. Ocultamiento de inventarios o disminución de calidad e
incumplimiento de garantías  comerciales por parte de
las y los proveedores de ayudas técnicas, bienes y
servicios útiles o necesarios y especiales para personas
con discapacidad;
3. Omisión de información respecto de nacimiento de todo
niño o niña con algún tipo de discapacidad o con
deficiencia o condición discapacitante; y,
4. Las demás infracciones que establezca la Ley.
La acción para sancionar estas infracciones prescribe en
treinta (30) días luego de cometida la infracción.
Artículo 115.- Infracciones graves.- Se impondrá sanción
pecuniaria de cinco  (5) a diez (10) remuneraciones básicas
unificadas del trabajador privado en general y/o suspensión
de actividades hasta por quince  (15) días, a juicio de la
autoridad sancionadora, las siguientes infracciones:
1. Cobro de tarifa no preferencial en servicios de
transporte nacional terrestre, aéreo, fluvial, marítimo y
ferroviario;
2. Cobro no preferencial en tarifas de espectáculos
públicos;
3. Negarse a registrar datos de personas con discapacidad
con fines de obtener beneficios tributarios;
4. Cobro de tasas y tarifas notariales, consulares y de
registro civil, identificación y cedulación sin la
respectiva exoneración;
5. Cobro de medicamentos, insumos y ayudas técnicas y
tecnológicas a personas con discapacidad,
enfermedades y con deficiencia o condición
discapacitante en la red pública integral de salud;
6. Cobrar en exceso al valor de la prima regular los
servicios de aseguramiento de salud y/o medicina
prepagada;
7. Impedir la accesibilidad al servicio de transporte;
8. Inobservancia de las normas  INEN en las unidades de
servicio de transporte;
9. Inobservar las normas de comunicación audiovisual
establecidos en esta ley respecto de los contenidos de
producción nacional en programas educativos, noticias,
campañas electorales y de cultura general; y,
10. Las demás infracciones que establezca la Ley.
Artículo 116.- Infracciones gravísimas.-  Se impondrá
sanción pecuniaria de diez (10) a quince (15)
remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en
general y/o suspensión de actividades hasta por treinta (30)
días, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes
infracciones:
1. Impedir el derecho de acceso a la educación en las
instituciones educativas públicas y privadas;
2. Impedir el derecho de acceso al trabajo y/o incumplir
con el porcentaje de inclusión laboral establecido en
esta Ley;
3. Impedir la accesibilidad o dificultar la movilidad de las
personas con discapacidad en las instituciones públicas
y privadas;
4. Impedir el acceso a la atención integral de salud y de
seguridad social;
5. Impedir o dificultar la accesibilidad a la afiliación
voluntaria;
6. Impedir o negar el acceso a los servicios de
aseguramiento de salud y/o medicina prepagada; Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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7. Proporcionar servicios de aseguramiento de salud y/o
medicina prepagada de menor calidad; y,
8. Las demás infracciones que establezca la Ley.
Artículo 117.- Concurrencia de infracciones.- En caso de
concurrencia de infracciones se impondrá la sanción por la
infracción más grave. De ser todas de igual gravedad se
impondrá el máximo de la sanción.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los organismos que conforman el sistema de
protección integral de las personas con discapacidad
establecidos en esta Ley, se regirán por su propia normativa.
SEGUNDA.- Declárese el día tres (3) de diciembre de cada
año, como el Día de las Personas con Discapacidad.
TERCERA.-  La Asamblea Nacional difundirá la presente
Ley mediante el sistema de lectoescritura Braille, libro
hablado y disco compacto.
CUARTA.-  Para la aplicación de esta Ley, la autoridad
nacional competente en finanzas y la autoridad nacional de
planificación, adoptarán las medidas necesarias en el ámbito
de sus competencias.
QUINTA.-  Las operadoras de telefonía móvil crearán
planes de trescientos (300) minutos dentro de red, los
mismos que podrán ser equivalentes de manera proporcional
total o parcial a mensajes de texto por un valor que luego de
efectuada la rebaja correspondiente no supere a doce dólares
(US$ 12).
SEXTA.- Se entenderá por "diseño universal" el diseño de
productos, entornos, programas y servicios que puedan
utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin
necesidad de adaptación ni diseño especializado.
SÉPTIMA.-  Les corresponderá la  Licencia Tipo F que
establezca la ley de la materia a aquellas personas que
conduzcan automotores especiales adaptados de acuerdo a
su discapacidad y para aquellos que no requieren adaptación
alguna por la condición de discapacidad de la persona.
Además, este tipo de licencia les permitirá conducir taxis
convencionales, ejecutivos, camionetas livianas o mixtas
hasta tres mil quinientos (3500) kilogramos, a quienes luego
del curso de conducción o al momento del canje de licencia
estos últimos contaban con licencia profesional.
Para el efecto, las autoridades competentes en tránsito,
transporte terrestre y seguridad vial tomarán el respectivo
examen especializado de conducción y tendrán la facultad
de verificar la discapacidad física de la persona y/o el
vehículo adaptado a su condición, a fin de constatar su
capacidad para conducir.
OCTAVA.-  Para el caso de la provincia de Galápagos se
aplicará el descuento en la transportación aérea para las
personas con discapacidad establecido en esta Ley, sobre el
valor establecido en la Disposición General Séptima de la
Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y
Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos.
NOVENA.- Las prestadoras del servicio de telefonía móvil
deberán disponer de equipos especiales para las personas
con discapacidad; así como, facilitarán la homologación de
los mismos ante la autoridad competente, sin restricción
alguna.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-  Los órganos y entes de la administración
pública nacional, provincial, municipal y todas las personas
naturales y jurídicas de derecho privado que presten
servicios de transporte cumplirán con la adecuación de
accesibilidad contemplada en la presente Ley, en un lapso
no mayor de un (1) año contado a partir de la expedición del
Reglamento a la presente Ley.
SEGUNDA.- Hasta que se designen a los nuevos miembros
del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades,
continuará en funciones el  actual Consejo Nacional de
Discapacidades, que ejercerá las atribuciones conferidas al
Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades.
Una vez que hayan sido nombrados los miembros del
Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, lo que
deberá producirse en un plazo máximo de 6 meses, los
servidores del Consejo Nacional de Discapacidades,
CONADIS, que no son de libre nombramiento y remoción,
pasarán a formar parte del Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades o de cualquiera de las entidades de la
administración pública que asuman competencias en esta
materia por efecto de esta  Ley, de conformidad con la
disposición del Ministerio de Relaciones Laborales, que
deberá determinar, de acuerdo a los requerimientos
institucionales, el personal que deberá ser asumido por cada
entidad. Los puestos que se consideren innecesarios durante
este proceso, serán suprimidos de conformidad con la Ley.
Los bienes muebles e inmuebles, los legados, donaciones y
las asignaciones presupuestarias y legales determinadas a
favor del Consejo Nacional de Discapacidades, CONADIS,
pasarán a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional
de Igualdad de Discapacidades.
TERCERA.-  Dentro del plazo máximo de un (1) año de
publicada la presente Ley, la  autoridad sanitaria nacional
expedirá la norma técnica para la calificación de lasDocumento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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personas con discapacidad. Hasta que dicha norma técnica
entre en vigencia, los equipos calificadores del Sistema
Nacional de Salud, utilizarán los instrumentos técnicos del
Sistema Nacional de Calificación vigente.
Una vez concluido dicho plazo, la Autoridad Sanitaria
Nacional contará con un (1) año adicional para evaluar a las
personas con discapacidad, que deberán someterse
nuevamente al proceso para la determinación del nivel de
discapacidad conforme al nuevo Sistema de Calificación.
CUARTA.-  Para el cumplimiento de lo dispuesto en lo
relacionado a las normas de accesibilidad establecidas en
esta Ley, las instituciones públicas y privadas, en el plazo
de un (1) año, deberán adecuar sus edificaciones, caso
contrario serán sancionadas de conformidad con esta Ley.
QUINTA.-  La autoridad nacional competente en
telecomunicaciones en el plazo de noventa (90) días de
publicada la presente Ley, dictará las normas necesarias
para que los medios de comunicación audiovisual cumplan
con las disposiciones de accesibilidad a la información
establecidas en esta normativa.
SEXTA.- El programa "Misión Solidaria Manuela Espejo",
en el plazo de un (1) año, deberá ser entregado para su
manejo y rectoría a la autoridad sanitaria nacional, quien
coordinará su ejecución con  las distintas entidades del
sector público en el ámbito de sus competencias.
SÉPTIMA.-  La prestación económica de la “Misión
Joaquín Gallegos Lara”, en el plazo de un (1) año, será
transferida a la autoridad nacional encargada de la inclusión
económica y social para su manejo y rectoría, quien
coordinará su ejecución con  las distintas  entidades del
sector público en el ámbito de sus competencias.
OCTAVA.-  Los trámites de importación de vehículos y
bienes iniciados antes de la promulgación de la presente
Ley, y hasta tanto se expida el nuevo Reglamento a la
presente Ley, serán tramitados de acuerdo a lo dispuesto en
el Reglamento General de la Ley Reformatoria de la Ley de
Discapacidades, publicado en el Registro Oficial No. 27 de
21 de febrero de 2003.
NOVENA.- Dentro del plazo máximo de noventa (90) días,
a partir de la vigencia de esta Ley, el Ejecutivo dictará el
reglamento respectivo.
DÉCIMA.-  El requisito de afiliación a los clubes de
deporte adaptado y/o paralímpico para personas con
discapacidad y a las Federaciones Nacionales de Deporte
Adaptado y/o Paralímpico para Personas con Discapacidad,
se cumplirá de conformidad con las disposiciones aplicables
de la Ley de Deportes, Educación Física y Recreación.
UNDÉCIMA.-  Dentro del plazo máximo de un (1) año
contado a partir de la promulgación de esta Ley, la
Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en
coordinación con el Registro Civil, Identificación y
Cedulación, implementarán la interconexión de datos de
conformidad con el Artículo 11 de esta Ley. Durante este
plazo el Consejo Nacional de Discapacidades podrá seguir
emitiendo el carné de discapacidades, el mismo que tendrá
una vigencia de cinco (5) años desde su expedición.
Cumplido este período, la persona con discapacidad deberá
obtener la cédula de identidad o ciudadanía en que conste su
calificación.
DUODÉCIMA.- Dentro de los noventa (90) días siguientes
a la promulgación de esta Ley, la Asamblea Nacional,
emprenderá una campaña comunicacional de difusión a la
población del contenido de la misma.
DÉCIMA TERCERA.-  Las autoridades competentes en
tránsito, transporte terrestre y seguridad vial en el plazo
máximo de un (1) año deberán llevar el registro numerado
de las identificaciones de automotores emitidas por
concepto de discapacidad, que establece esta Ley.
DÉCIMO CUARTA.-  Los gobiernos autónomos
descentralizados dictarán las respectivas ordenanzas
relacionadas con la sección octava de la presente Ley en un
plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de su
publicación.
DÉCIMO QUINTA.-  El Estado a través de la autoridad
nacional competente en deporte y los gobiernos autónomos
descentralizados implementarán los mecanismos de
accesibilidad y ayudas técnicas, humanas y financieras para
la inclusión, integración y  seguridad de las personas con
discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante a
la práctica deportiva, en el plazo máximo de dos (2) años
contados a partir de la publicación de la presente Ley.
DÉCIMO SEXTA.-  El Consejo Directivo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social en el plazo máximo de
sesenta (60) días contados a  partir de la publicación de la
presente Ley, determinará los ajustes necesarios para el
financiamiento de las nuevas prestaciones que prevé la
misma.
DÉCIMO SÉPTIMA.-  La autoridad sanitaria nacional
calificará el riesgo teratogénico de una sustancia conforme
las escalas de toxicidad internacionalmente reconocidas, así
como podrá prohibir su uso en el territorio ecuatoriano por
considerarla de alto riesgo y/o por considerar que no existen
los elementos necesarios de seguridad en su empleo
respecto de las personas y/o el medio ambiente.
Para el efecto, la autoridad sanitaria nacional en un plazo no
mayor a un (1) año contado desde la publicación de la
presente ley, elaborará y actualizará periódicamente el
manual de actividades y sustancias potencialmente
teratogénicas para emplearse por los organismos
reguladores de actividades productivas. Además, lasDocumento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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autoridades nacionales competentes en los diferentes
ámbitos, regularán las acciones, infracciones y sanciones
administrativas pertinentes  a fin de observar el manual
mencionado.
Se considerarán actividades de riesgo potencialmente
teratogénico a todas aquellas que impliquen la exposición
de manera directa a sustancias de orden biológico, químico
o radiológico que causen o que se crea que puedan llegar a
causar daños en el embrión  o en el contenido genético
reproductivo humano (espermatozoides y óvulos).
DÉCIMO OCTAVA.- En caso de existir varios beneficios
sociales respecto del pago de un mismo servicio, la persona
con discapacidad expresará a cuál de ellas se acogerá, de
acuerdo a su voluntad.
DÉCIMO NOVENA.- En el plazo máximo de noventa (90)
días de publicada la presente Ley, las instituciones públicas
y privadas prestadoras del servicio de agua potable y
alcantarillado sanitario, definirán los mecanismos de
compensación y ajustes para la  aplicación de la rebaja del
pago del servicio, de conformidad a los principios de
solidaridad y equidad.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y
DEROGATORIAS
1. A continuación del Artículo 24 de la Ley Orgánica de la
Defensoría del Pueblo agréguense los artículos:
“Art. … (1).- El Defensor del Pueblo tiene la atribución
de ordenar medidas de protección para evitar o cesar la
vulneración de derechos Constitucionales de personas y
grupos de atención prioritaria y sancionar su
incumplimiento con multas de entre uno (1) a quince
(15) salarios básicos unificados del trabajador privado
en general y/o clausura de  hasta treinta (30) días del
local en los casos que esta última sanción no represente
suspensión insustituible de servicios básicos para otras
personas o grupos de interés prioritario.
La aplicación de estas sanciones se aplicaran tanto en el
sector público como en el privado y no requerirán más
que la resolución motivada  del Defensor en donde se
haga mención expresa del incumplimiento de las
medidas de protección dictadas. Para su ejecución se
podrá requerir del auxilio de la fuerza pública y de
acción coactiva.
Art. … (2)  Las medidas de protección a que hace
referencia el artículo anterior serán las siguientes:
1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico,
sicológico o material de  apoyo al núcleo familiar,
para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos
en beneficio del interés de la persona afectada.
2. La orden de cuidado de la persona afectada;
3. La reinserción familiar o retorno de la persona
afectada a su familia biológica;
4. La orden de inserción de la persona comprometida
en la amenaza o violación del derecho, en alguno de
los programas de protección que contemple el
Sistema y que, a juicio de la autoridad competente,
sea el más adecuado según el tipo de acto
violatorio;
5. El alejamiento temporal de la persona que ha
amenazado o violado un derecho o garantía,
del lugar en que convive con la persona con
discapacidad;
6. La custodia de emergencia de la persona con
discapacidad, en un hogar de familia o una entidad
de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo
en el cual el Juez dispondrá la medida de protección
que corresponda;
7. La reinserción laboral inmediata y hasta por tres
meses, mientras se tramitan las acciones
administrativas o judiciales ante las autoridades
competentes, en casos de separación injustificada
del puesto de trabajo a una persona perteneciente a
un grupo de atención prioritaria; y,
8. La suspensión inmediata y hasta por tres meses de
cualquier acto que amenace con vulnerar derechos
especiales de las personas con discapacidad,
mientras se tramitan las acciones administrativas o
judiciales ante los organismos correspondientes.
En todos los casos en que  se ordene una medida de
protección se deberá, en forma simultánea, plantear las
correspondientes acciones administrativas y/o judiciales
ante el órgano competente  para sancionar los hechos
denunciados. El órgano competente tendrá la competencia
de ampliar, reformar o revocar las medidas de protección
dictadas por el Defensor del Pueblo.”.
2. Reemplácese el numeral 2  del artículo 103 del Código
Civil, por el siguiente “2º. Las personas sordas, que no
puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o
por lengua de señas;”.
3. Sustitúyase el Artículo 126 del Código Civil por el
siguiente texto: “Art. 126.- El vínculo matrimonial del
cónyuge que se hubiere vuelto persona con
discapacidad intelectual o persona sorda, que no puede
darse a entender de manera verbal, por escrito o por
lengua de señas, no podrá disolverse por divorcio.”.Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.
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28 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 796 -- Martes 25 de septiembre del 2012
4. Sustitúyase al final del Artículo 256 del Código Civil el
texto “y si éste fuere demente o sordomudo, no será
necesario su consentimiento.” por el siguiente: “y si
éste fuere persona con discapacidad intelectual o
persona sorda, que no pudiere darse a entender de
manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no
será necesario su consentimiento.”.
5. Reemplácese en el Artículo 490 del Código Civil, la
palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a
continuación agréguese la siguiente frase: “que no
pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o
por lengua de señas,”.
6. Reemplácese en el Artículo 491 del Código Civil, la
palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a
continuación agréguese la siguiente frase: “que no
pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o
por lengua de señas”.
7. Reemplácese en el Artículo 492 del Código Civil, la
palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y a
continuación agréguese la siguiente frase: “que no
pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o
por lengua de señas”.
8. Reemplácese en el Artículo 493 del Código Civil, la
palabra “sordomudo” por “persona sorda”, y sustitúyase
el texto “y de ser entendido por escrito” por el siguiente
“y de darse a entender de manera verbal, por escrito o
por lengua de señas”.
9. Reemplácese en el inciso primero del Artículo 1012 del
Código Civil, la palabra  “sordomudo” por “persona
sorda”; y, a continuación agréguese la siguiente frase:
“que no pueda darse a entender de manera verbal, por
escrito o por lengua de señas”.
10. Sustitúyanse, en el Artículo 1050 del Código Civil, los
numerales 5o y 6o por el siguiente: “5o. Las personas
sordas que no puedan darse a entender de manera
verbal, por escrito o por lengua de señas;”.
11. Reemplácese al final del primer inciso del artículo 1463
del Código Civil, la frase “sordomudos que no puedan
darse a entender por escrito.”, por la siguiente: “persona
sorda que no pueda darse a entender de manera verbal,
por escrito o por lengua de señas.”.
12. Reemplácese en el numeral 1 del Artículo 2409 del
Código Civil, la palabra “sordomudos”, por la siguiente
frase: “persona sorda que no puedan darse a entender de
manera verbal, por escrito o por lengua de señas,”.
13. Se reformará de la normativa nacional vigente aquellos
términos peyorativos  hacia las personas con
discapacidad y se aplicarán los conceptos de la
Constitución de la República.
14. Deróguese la Ley de Discapacidades, publicada en el
Registro Oficial No. 301 de 6 de abril de 2001 y demás
normativa vigente que se oponga a la presente ley.
15. En el número 12 del Artículo 9 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, sustitúyase la frase: “Los obtenidos
por discapacitados, debidamente calificados por el
organismo competente, en un monto equivalente al
triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del
pago del impuesto a la renta”, por la siguiente: “Los
obtenidos por discapacitados, debidamente calificados
por el organismo competente, en un monto equivalente
al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero del
pago del impuesto a la renta”.
16. Derógase el sexto inciso del número 9 del Artículo 10
de la Ley de Régimen Tributario Interno.
17. Deróganse las demás normas jurídicas de igual o menor
jerarquía que se opongan a la presente Ley.

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